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miércoles, 28 de diciembre de 2016

UN DÍA COMO HOY… 29 DE DICIEMBRE PERO DE…

EFEMÉRIDES DE LUZ Y FUERZA DEL CENTRO…, Y TAMBIÉN DEL SINDICATO MEXICANO DE ELECTRICISTAS. UN DÍA COMO HOY… 29 DE DICIEMBRE PERO DE… 

POR: JOSÉ FRANCISCO COELLO UGALDE.

UN DÍA COMO HOY… 29 DE DICIEMBRE PERO DE… 1829: Bando. Reglamento para el alumbrado de México.

Diciembre 29 de 1829.

Art. 1º.- El alumbrado de esta ciudad estará bajo la inspección y responsabilidad del cabo superior de celadores públicos.
Art. 2º.- Los fondos destinados por el Excmo. Ayuntamiento para el pago de los guarda-serenos, se entregarán por quincenas adelantadas al pagador del cuerpo de celadores públicos, cesando el descuento que mensualmente se hace al expresado cuerpo en la tesorería general con este objeto, y aplicando estos fondos al mismo.
Art. 3º.- Por cada doce faroles se nombrará un guarda-sereno, con el sueldo de quince pesos mensuales. 

En Guillermo Tovar de Teresa, cronista de la ciudad de México: La Ciudad de los Palacios: crónica de un patrimonio perdido. México, Fundación Cultural Televisa, A.C., editorial Vuelta, 1991. 2 V. Ils., retrs., fots., maps., Vol. I., p. 78.

Art. 4º.- El cabo superior de celadores públicos nombrará á los guarda-serenos, y los despedirá á su arbitrio cuando hubieren faltado á sus obligaciones.
Art. 5º.- Se suprimen á beneficio de los fondos del Excmo. Ayuntamiento, y conforme al art. 9º de la ley de 28 de Mayo de 1826, las plazas de guarda mayor del alumbrado y de su teniente.
Art. 6º.- Se suprimen las ocho plazas de cabos de guarda-serenos, creados por el virrey conde de Revillagigedo, con la dotación de veinte pesos mensuales.
Art. 7º.- Desempeñarán las funciones de cabos de guarda-serenos, ocho individuos de la compañía de caballería de celadores públicos, de acreditada probidad, que nombrará el cabo superior del cuerpo, dispensándoseles de todo otro servicio.

Detalle de la fotografía anterior.

Art. 8º.- Para atender á la economía inmediata del alumbrado, y con las obligaciones que se impusieron en el reglamento de 8 de Abril de 1790, al guarda y teniente del alumbrado, se nombrará por el gobernador del Distrito, á propuesta del cabo superior de seguridad pública, á un individuo del cuerpo, de distinguida honradez, el que disfrutará un sobresueldo hasta completarle el de quinientos pesos anuales líquidos.
Art. 9º.- Este individuo recibirá del Excmo. Ayuntamiento, en los términos que dispusiere, el aceite, chuzos, pitos, linternas, escaleras, alcuzas y paños.
Art. 10.- El importe de los chuzos, pitos, linternas, escaleras, alcuzas y paños, se descontará á los guarda-serenos de su salario, y también el de los faroles cuando los rompieren por descuido.
Art. 11.- El individuo de que habla el art. 8º, se denominará cabo primero del alumbrado; estará á las órdenes del jefe superior de celadores públicos, y previo informe de éste en el caso de abandono ó mal manejo, será despedido por el gobernador del Distrito.
Art. 12.- Los cabos del alumbrado recorrerán toda la noche el distrito de sus subalternos, y al amanecer darán parte en persona, al cabo primero, de las novedades que hayan ocurrido, y éste lo dará por escrito al jefe, superior de celadores públicos, para que lo dirija original al gobernador del Distrito.
Art. 13.- Los guarda-faroles llevarán consigo su nombramiento, con expresión de las calles á que deben asistir para hacerse conocer de las rondas y patrullas. Deben acudir desde el amanecer al cuartel de seguridad pública por aceite y mechas: proveer los faroles y tenerlos limpios lo más tarde para las nueve de la mañana: encenderlos al toque de la oración en las noches oscuras, y en las de luna á la hora que se les señale.
   Deben estar vigilantes desde el momento en que se encienden los faroles, y en las que no se encendieren desde el toque de retreta: pasar la palabra de unos á otros desde las once de la noche, diciendo la hora que es, no valiéndose del pito, sino para reunirse cuando necesiten auxilio: aprehender á los ladrones, ebrios y á todos los malhechores que encontrasen, depositándolos en el vivac mas inmediato ó en la cárcel de la diputación: avisar cuando hubiere fuego, en los términos que previene el art. 19 del reglamento de incendios, de 3 de junio de 1829; y auxiliar á los vecinos cuando soliciten médico cirujano ó partera, sin salir del rumbo donde se hallen situados los faroles de su cargo.
Art. 14.- A los ocho cabos de guarda serenos se les abonará mensualmente una gratificación de tres pesos, quedando á beneficio de los fondos del Excmo. Ayuntamiento los diez y siete pesos restantes de los veinte que estaban señalados á cada una de estas plazas, por decreto del conde de Revillagigedo.
Art. 15.- El cabo superior de seguridad pública allanará todas las dificultades que se presenten para el cumplimiento de este reglamento, que se confía á su acreditado celo y actividad.
Art. 16.- En todo lo relativo al alumbrado, no dependerá el cabo superior de seguridad pública, de otra autoridad que de la del gobernador del Distrito.
Art. 17.- Este reglamento comenzará á regir desde el día 15 del inmediato Diciembre.
Fuente:
Legislación mexicana o colección completa de las disposiciones legislativas expedidas desde la independencia de la República. Ordenada por los licenciados Manuel Dublán y José María Lozano.

UN DÍA COMO HOY… 29 DE DICIEMBRE PERO DE… 1933: Se aprueba el proyecto de decreto para la creación de la Comisión Federal de Electricidad.


UN DÍA COMO HOY… 29 DE DICIEMBRE PERO DE… 1960: Se publica el Decreto que declara adicionado el párrafo sexto del Artículo 27 Constitucional. Esta disposición es de suma importancia debido a que declara finalmente la exclusividad para la nación de la generación, conducción, transformación, distribución y abastecimiento de la energía eléctrica, y la prohibición de otorgar concesiones a particulares para el aprovechamiento de estos recursos.

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